• Riesgo Profesional por Contagio de COVID-19



    A raíz de la pandemia del Covid-19 se necesita replantear la temática sobre los riesgos profesionales, que pese a las medidas de protección que brindan las diferentes empresas a sus empleados siempre existe cierto riesgo de contagio del virus que ha afectado al mundo, Cabe resaltar que el COVID-19 no se menciona expresamente en la lista de enfermedades profesionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)1 Las únicas infecciones virales que figuran en la lista son el VIH, la hepatitis B y la hepatitis C, que están reconocidas como enfermedades profesionales, sin embargo el Covid-19 podría contemplarse en la Lista de enfermedades profesionales de la OIT en la sección 1.3.9 de la siguiente manera "Enfermedades causadas por otros agentes biológicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador, de lo anterior podemos manifestar que de haber vinculación podría existir lo se conoce como enfermedad profesional.

     Se debe de mencionar al respecto que este extremo que manifestamos sobre el covid-19 como enfermedad profesional, este debe de ser probado que fue adquirido en el lugar de labores lo que resulta en muchas ocasiones complicado.

     

    Si se demuestra que el contagio se produjo por la exposición al virus en el trabajo, la lista de la OIT es aplicable a todos los trabajadores.2 Por tanto para determinar si el COVID-19 es una enfermedad profesional y se encaja dentro de la legislación laboral respecto a los riesgos profesionales dependerá en cada caso concreto de acuerdo con las características del puesto y labores ejecutadas por el trabajador.3

     

    Para que nos adentremos bien en el tema empecemos a definir 3 conceptos que debemos tener en cuenta:

     

    Riesgo Profesional:

     

    Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.4


    También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión.

    Accidente de trabajo:

     

    Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.5

     

    Enfermedad profesional:

     

    Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio. Para los efectos de este artículo, se consigna más adelante la tabla de enfermedades profesionales.6

     

     

    Responsabilidad en caso de riesgo profesional

     

    El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de los Artículos 403 y 404

     

    Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras esté prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña.8

     

    Como regla general podemos observar que el patrono como garante de mantener la seguridad de sus empleados según las labores que desempeñe es el responsable de reparar el daño que se produjo a causa del riesgo profesional ocurrido.

     

    pero en qué casos esta responsabilidad sería trasladada al trabajador, el Código en su artículo 413 menciona que no será responsabilidad del patrono en caso de que el trabajador incumpla las normas de seguridad de manera manifiesta.

     

    otro punto para considerar es que no se considerará riesgo profesional los ocurridos a los trabajadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la víctima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones.8


    Derechos por riesgos profesionales

     

     Los trabajadores que sufran un riesgo profesional tendrán derecho a: 

     

    a) Asistencia médica y quirúrgica; 

    b) Administración de medicamentos y material de curación; 

    c) La indemnización fijada en el presente Título; y, 

    d) Los gastos de traslado y hospitalización de la víctima, y los que demanden su hospedaje y alimentación, cuando ésta debe recibir tratamiento y vivir en lugar distinto al de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo entre patronos y trabajadores respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más trámite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.9

     

    Obligación de asistencia inmediata: a cargo del empleador 

     

     En caso de riesgos profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente, los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:

     

    a) Todo patrono deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidos por la Inspección General del Trabajo; 

     

    b) Todo patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los medicamentos y materiales necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un Médico y Cirujano, hondureño, en ejercicio legal de la profesión y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar del trabajo, el trabajador víctima de un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar más cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la responsabilidad y cuenta del patrono;

     

    c) Todo patrono que tenga a su servicio más de cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, deberá tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un Médico y Cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y, 

     

    d) En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llegarse a éstos en dos (2) horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles en cualquier momento, los patronos podrán cumplir la obligación que establece este Artículo, celebrando contratos: con los hospitales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus trabajadores en el caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.10


    Indemnización por muerte  

     

    Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: 

     

    a) Un (1) mes completo de salario para gastos de funerales; y, 

     

    b) El pago de la cantidad equivalente a seiscientos veinte (620) días de salario, a favor de las personas que dependieron económicamente del difunto, sin deducirse la indemnización que haya percibido el trabajador durante el tiempo que estuvo incapacitado, ni los gastos que se hayan hecho en curación y asistencia médica.11

     

    Indemnización por incapacidad total permanente 

     

    Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de seiscientos veinte (620) días de salario.12

     

    Indemnización por incapacidad permanente y parcial 

     

    Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará tenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá de un (1) año. Si transcurrido el año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente. El tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de esta. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticos.13

     

    Indemnización por incapacidad temporal 

     

    Cuando el riesgo profesional realizado, produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma. Cuando a los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrono podrá pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá de un (1) año. Si transcurrido el año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.14

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    1. Lista de enfermedades profesionales de la OIT. Revisada 2010.

    2. https://ww1.issa.int/es/news/can-covid-19-be-considered-occupational-disease

    3. La Suspensión Laboral en Honduras durante el Estado de Emergencia Sanitaria a razón del COVID-19, Abg. Pablo Neruda Oseguera O’Reilly

    4. Art. 402, Código de Trabajo

    5. Art. 403, Código de Trabajo

    6. Art. 404, Código de Trabajo

    7. Art. 405, Código de Trabajo

    8. Art 413, Código de Trabajo

    9. Art. 418 Código de Trabajo

    10. Art.419 Código de Trabajo

    11. Art.420 Código de Trabajo

    12. Art. 425 Código de Trabajo

    13. Art. 426 Código de Trabajo

    14. Art 427 Código de Trabajo
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